1. La responsabilidad de crianza.
Luego de haber tratado en oportunidad anterior la institución familiar de la patria potestad y su ejercicio unilateral, corresponde abordar otra tutela jurisdiccional muy recurrente en los órganos judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes, como los es la colocación familiar, la cual está íntimamente ligada a la institución familiar de la responsabilidad de crianza. En ese sentido, el artículo 538 de la LOPNNA, dispone:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”.
El elemento regulador antes citado nos define en qué consiste la responsabilidad de crianza y qué la comprende, lo cual se puede resumir en todo aquello concerniente a la protección del valor dignidad humana y los derechos que de ella emanan en favor de los niños, niñas y adolescentes, así como las garantías públicas sustanciales y adjetivas dirigidas a hacer efectivos esos derechos; además, la responsabilidad de crianza comprende aquellos contenidos o atributos intrínsecos al interés superior previsto en el artículo 8° de la LOPNNA.
2. Características de la Responsabilidad de Crianza
A su vez, el artículo 359 eiusdem, se refiere a las características de la responsabilidad de crianza, a saber:
- Es un atributo de la patria potestad;
- Se trata de un deber, en principio, compartido entre el padre y la madre, independientemente del divorcio, la separación de cuerpos; la nulidad de matrimonio y las relaciones separadas de hecho:
- Acarrea una responsabilidad civil y penal por parte de quienes la ejercen;
- En principio debe existir un régimen de convivencia para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, sin perjuicio de lo señalado en el literal b);
- El lugar de residencia del niño, niña y adolescente es decidido de común acuerdo por el padre y la madre; y
- Cuando existan residencias separadas, los contenido o atributos distintos a la convivencia serán ejercidos por el padre y la madre, sin embargo, por excepción se podrá convenir la custodia compartida en caso que sea favorable para el interés superior del niño, niña y adolescente.
La parte in fine del artículo antes citado se refiere a la manera cómo deben resolverse los desacuerdos en relación a la responsabilidad de crianza. Asimismo, el artículo 360 de la LOPNNA, dispone lo concerniente en caso de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o residencias separadas, en cuyo caso como se ha expresado, en principio la institución familiar in examine se ejerce de común acuerdo. Vale acotar, en los escritos de demanda o solicitudes de divorcio, separación de cuerpo y nulidades de matrimonio cuando existen niños, niñas y adolescentes, se debe indicar como serán ejercidas las instituciones familiares.
3. Resolución de desacuerdos y aspectos legales
En caso de no llegarse a acuerdos al respecto, entrará a resolver el juez o jueza de protección que resulte competente, es decir, el del domicilio del menor. En el supuesto de menores de siete (7) años, deben estar bajo la responsabilidad de crianza de la madre, salvo que se encontrare comprometido el interés superior del niño o niña.
En relación con el instituto familiar in commento, la responsabilidad de crianza conforme a los artículos 361 y 362 de la LOPNNA, puede ser objeto de revisión o de modificación, así como ser declarada su improcedencia y privación, respectivamente; prevén los elementos reguladores antes mencionados, lo siguiente:
Art. 361. “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
Art. 362. “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.
Por último, a tenor del artículo 363 de la LOPNNA, el procedimiento aplicable para los asuntos de responsabilidad de crianza es el establecido para la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.