La responsabilidad de crianza y la colocación familiar (Segunda parte)
2. La colocación familiar.
La colocación familiar, también conocida como entidad de atención, se trata de una tutela jurisdiccional que tiene el propósito de otorgar la institución de la responsabilidad de crianza del niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se establezca un modo de situación de permanencia, a una persona distinta al padre y la madre. Asimismo, la colocación familiar puede establecer la representación de los menores antes indicados para determinados actos, v.gr., antes autoridades educativas, de identificación, migratorias y autoridades administrativas en general.
Al respecto el artículo 397 de la LOPNNA, dispone los casos de procedibilidad de la colocación familiar, a saber:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
- Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
- Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”.
Ahora bien, en cuanto las personas a las que se le puede otorgar la colocación familiar, el artículo 399 de la LOPNNA, establece que puede ser conferida a una sola persona o a una pareja de cónyuges o por parejas conformadas por un hombre y una mujer que tengan una unión estable de hecho conforme los términos de la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que se encuentren en capacidad en satisfacer las condiciones o atributos de los niños, niñas y adolescentes.
No obstante, el artículo 400 eiusdem, dispone en caso que el padre o la madre ha entregado al niño, niña o adolescente a un tercero que reúna las capacidades para ejercer la colocación familiar, es decir, apto para satisfacer su interés superior y garantizarle los derechos humanos que les son propios, el juez o jueza de protección considerará a ese tercero como primera opción para serle otorgada la colocación familiar, la cual estará sujeta a seguimiento, inspección y revocatoria conforme lo previsto en los artículos 401-B, 404 y 405 de la LOPNNA.
En este orden de ideas, en el curso del procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar pueden solicitarse y ser decretadas medidas de provisionales de protección, las cuales estarán vigentes hasta que se dicte una sentencia definitiva y firme, de manera que el solicitante respectiva pueda en aras del interés superior y la protección de los derechos humanos, ejercer la responsabilidad de crianza y representación del menor; lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la LOPNNA.
ART. 125. “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
ART. 126. “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
- Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley.
- Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.
- Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando a los padres, madres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.
- Declaración del padre, madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.
- Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.
- Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
- Abrigo.
- Colocación familiar o en entidad de atención.
- Adopción. Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.”.
En lo que atañe al procedimiento aplicable para la tutela jurisdiccional de colocación familiar, se aplicarán el orden procesal de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.